Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 727

TITULO DUODECIMO DE LA TUTELA · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 727.-

Conservación

En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 724, continuará el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando los beneficiarios ya no necesiten alimentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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