ARTÍCULO 86.-
Declaración de nacimiento.
Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los 365 días siguientes a éste, presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina y, en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el Oficial acudirá al lugar en que se encuentre la persona.
ADICIONADA P.O. 7544 SPTO. C 24-DICIEMBRE-2014
Cuando se trate del registro y de la primera certificación de nacimiento, el Estado no cobrará contribución o pago de derecho alguno.
(REFORMADO P.O. 6746 Spto. D 2-MAYO-2007)