Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 870

TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES Y ABANDONADOS

ARTÍCULO 870.-

Denuncia

Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes. 151

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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