ARTÍCULO 869.-
Cuáles son vacantes
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 873 a 876, los siguientes inmuebles:
I.- Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido, que no se cultiven o permanezcan ociosos por más de cinco años; y
II.- Los inmuebles en los que se hayan establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por más de cinco años.