Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 871

TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES · CAPITULO V DE LOS BIENES VACANTES Y ABANDONADOS

ARTÍCULO 871.-

Adjudicación

El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen al Estado. Se tendrá como tercero coadyuvante al que hizo la denuncia. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 866.

Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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