ARTÍCULO 896.-
Interdicto de recuperar la posesión
Al adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de recuperar la posesión conforme al artículo 892, le compete acción para que, aunque no se haya perfeccionado su derecho por la usucapión, se declare que es poseedor originario del bien y se le entregue éste con sus frutos y accesiones en los términos de la ley. Esta acción no procede contra el dueño del bien.