Código Civil para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 912

TITULO TERCERO DE LA POSESION · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 912.-

Obligaciones del poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a:

I.- Restituir los frutos percibidos;

II.- Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y

III.- Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de febrero de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.

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