ARTÍCULO 912.-
Obligaciones del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a:
I.- Restituir los frutos percibidos;
II.- Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y
III.- Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño.