ARTÍCULO 914.-
Derechos del poseedor de mala fe
El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:
I.- A que se le abonen los gastos necesarios, pero no puede retener el bien mientras no se hace el pago; y
II.- A retirar las mejoras útiles, si el dueño no se las paga y si pueden separarse sin detrimento del bien mejorado.