ARTÍCULO 913.-
Obligaciones del de mala fe
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho delictuoso, sólo estará obligado a:
I.- Restituir los frutos percibidos; y
II.- Responder de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa. 158