ARTÍCULO 1037.- En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad de ese bien, y se pierde o se deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios;
II.- Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios o por recibir el bien en el estado en que se encontrare y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tendrá la obligación de recibir el bien en el estado en que se halle;
V.- Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor. el dueño sufrirá la pérdida, a menos que exista estipulación en contrario, tratándose de enajenaciones puras y simples. Si fueren con reserva de dominio o bajo condición suspensiva, el adquirente sufrirá el riesgo si se encuentra en posesión del bien; y
VI.- En lo general y salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo posea de hecho.