ARTÍCULO 105.- Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien levantará el acta respectiva.
Artículo 105
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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