Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 121

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 121.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o auto de discernimiento en el término de quince días, para que se efectúe la inscripción en el acta correspondiente.

La falta de registro no impedirá la producción de todos los efectos legales del acto respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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