ARTÍCULO 122.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, la autoridad que corresponda, por conducto del mismo interesado dará aviso al Oficial del Registro Civil para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior Los oficiales que no cumplan con estas prevenciones serán sancionados como lo establece el artículo
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