ARTÍCULO 1614.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. La entrega real consiste en la entrega material del bien vendido.
Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregado materialmente el bien la ley lo considera recibido por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.