ARTÍCULO 173.- En la sociedad legal son propios de cada cónyuge:
I.- Los bienes que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuere dueño de ellos si los adquiere por usucapión durante la sociedad;
II.- Los bienes que durante la sociedad adquiera cada cónyuge por donación de cualquiera especie, por herencia o por legado, constituido a favor de uno solo de ellos. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá del capital del que las reciba el importe de las cargas de aquéllas, siempre que hayan sido reportadas por la sociedad;
III.- Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él. Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño de éste;
IV.- Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o por permuta de bienes propios; 22
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V.- Lo que cada cónyuge adquiera por la consolidación de la propiedad y el usufructo siendo a su cargo los gastos que se hubieren hecho;
VI.- Las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio si alguno de ellos tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo.