Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 1835

TÍTULO SÉPTIMO DEL COMODATO

ARTÍCULO 1835.- Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito o fuerza mayor, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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