Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 2607 BIS

TÍTULO TERCERO DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 2607 BIS.- Testamento Público Simplificado, es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda familiar por el adquirente, en la misma escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Estado, de los Ayuntamientos, o cualquier Dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal, o Estatal o Municipal, o en acto posterior, de conformidad con lo siguiente:

I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo catastral al momento de su adquisición no exceda del monto previsto por el artículo 644 de este Código. En los casos de regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;

II.- Los notarios, redactarán en la Escritura las cláusulas necesarias para el otorgamiento del Testamento, las que se incluirán en un capítulo que se denominará “Cláusulas Testamentarias”;

III.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo designación de substitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición a favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial correspondiente por cuenta de los incapaces;

IV.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere bajo el régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere éste artículo no se aplicará lo dispuesto por el artículo 2411 de éste Código;

V.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión; 254

Documento para

VI.- Los legatarios podrán solicitar directamente la entrega del inmueble y no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 2767 y 2812 de éste Código; y,

VII.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación notarial de la adquisición por los legatarios se hará en los términos del artículo 769 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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