ARTÍCULO 300.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia.
Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.