Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 300

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO I DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 300.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia.

Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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