Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas
Artículo 306
TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO I DE LA FILIACIÓN
ARTÍCULO 306.- En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe ejercer la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento, o de la causa que motivó la acción de impugnar la paternidad conforme a lo previsto en el artículo 302. 42
Documento para
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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