Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 331

TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO II DE LA PATERNIDAD Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN

ARTÍCULO 331.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:

I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;

II.- En acta especial ante el mismo Oficial;

III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;

IV.- En escritura pública;

V.- En testamento;

VI.- Por confesión judicial directa y expresa.

VII.- Por sentencia firme, en el caso de negativa del demandado a someterse a la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células.

El reconocimiento… Derogado (Decreto No. LX-705, P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009).

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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