ARTÍCULO 331.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil;
II.- En acta especial ante el mismo Oficial;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido ya al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento;
VI.- Por confesión judicial directa y expresa.
VII.- Por sentencia firme, en el caso de negativa del demandado a someterse a la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células.
El reconocimiento… Derogado (Decreto No. LX-705, P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009).