ARTÍCULO 332.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo habido fuera del matrimonio, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles, salvo los casos en los que sea la madre quien comparezca ante la Oficialía del Registro Civil correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a partir del nacimiento y manifieste el no reconocimiento del padre y solicite se inicie el procedimiento administrativo sobre presunción de paternidad en términos de la ley de la materia. En cuyo caso, y de declararse procedente la presunción de paternidad en contra de determinada persona, se procederá a realizar la anotación marginal en el acta de nacimiento correspondiente en términos de la ley de la materia.
Artículo 332
TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO II DE LA PATERNIDAD Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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