ARTÍCULO 334.- Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos podrá asentarse el nombre del otro consorte como co-progenitor.
En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 331; y sin perjuicio de que el cónyuge que no haya estado presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que se hubiere enterado de la misma. 45
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