ARTÍCULO 333.- El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia, en su caso, y el Notario Público que consientan en la violación del artículo que precede, con la excepción establecida en el mismo, serán sancionados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años, en los primeros casos; si la conducta es del Notario Público, será sancionado con la suspensión del cargo por un año.
Artículo 333
TÍTULO QUINTO DE LA FILIACIÓN Y PATERNIDAD · CAPÍTULO II DE LA PATERNIDAD Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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