ARTÍCULO 384.- Si el hijo es adoptivo y la adopción la hicieron ambos cónyuges o el concubinario y la concubina, ambos ejercerán conjuntamente la patria potestad. Si sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372.
Artículo 384
TÍTULO SEXTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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