ARTÍCULO 390.- Para que quien esté sujeto a patria potestad pueda dejar la casa de los que la ejercen, requiere permiso de ellos o autorización del Juez competente.
ARTÍCULO 390 bis.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente y de acuerdo a las leyes.
Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.