Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 390

TÍTULO SEXTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 390.- Para que quien esté sujeto a patria potestad pueda dejar la casa de los que la ejercen, requiere permiso de ellos o autorización del Juez competente.

ARTÍCULO 390 bis.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente y de acuerdo a las leyes.

Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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