ARTÍCULO 391.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan niños, niñas y/o adolescentes bajo su custodia, deberán otorgarles orientación, educación, cuidado y disciplina.
Queda prohibida la utilización del castigo físico o cualquier otro tipo de trato humillante como forma de corrección o medida disciplinaria, así como los actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 298 ter de este código. 53
Documento para