Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 392

TÍTULO SEXTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LA PERSONA DE LOS HIJOS

ARTÍCULO 392.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sino a través de los que la ejercen. En caso de negativa injustificada de éstos, el Juez competente designará un tutor dativo que cumpla con la representación negada.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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