ARTÍCULO 395.- Cuando la patria potestad se ejerza por los cónyuges, por los abuelos, o por los adoptantes, la representación legal y la administración de los bienes de los menores recaerá en ambos.
En caso de desacuerdo, el Juez competente resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses del menor.