ARTÍCULO 406.- Los que ejerzan la patria potestad pueden usar, sin contraprestación alguna, los bienes de los que estén sujetos a ella, sólo mientras se requiera y siempre que sea el único o más conveniente medio de satisfacer una necesidad apremiante del núcleo familiar.
Artículo 406
TÍTULO SEXTO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO II DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.