ARTÍCULO 431.- El menor de edad que presentara discapacidad intelectual o del habla o que se encuentre en el caso de la fracción IV del artículo 420, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayoría de edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el que será oído también el tutor anterior.