Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 461

TÍTULO SÉPTIMO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IV DE LA TUTELA DATIVA

ARTÍCULO 461.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumeran:

I.- El presidente municipal del domicilio del menor;

II.- Los síndicos y regidores del Ayuntamiento;

III.- Las personas que desempeñen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;

IV.- Los profesores oficiales de educación básica o profesional del lugar donde viva el menor;

V.- Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten sueldo del Erario;

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública;

Los Jueces de Primera Instancia nombrarán de entre las personas mencionadas las que en cada caso deben desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que también puedan ser nombradas tutores las personas que figuren en las listas que debe formar el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, cuando estén conformes de desempeñar gratuitamente la tutela de que se trata.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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