Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 49

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 49.- Las actas relativas a los hechos y actos del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes, autorizándose por el Presidente Municipal de su adscripción.

En el caso del Director del Registro Civil, serán autorizados por el Secretario General de Gobierno.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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