ARTÍCULO 53.- La cancelación o la modificación de una acta del estado civil, pueden pedirla:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que se mencionan en el acta y que tienen relación con el estado civil de alguien;
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones anteriores; y
IV.- Los que según los artículos 355,356 y 357 puedan continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.
La cancelación puede pedirse también por el Ministerio Público.