Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 600

TÍTULO OCTAVO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO III DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA

ARTÍCULO 600.- Si no pudiere darse la garantía prevista en los cuatro artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el Artículo 491 podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo

488.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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