ARTÍCULO 632 Bis 4.- Presentada la solicitud de Declaración Especial de Ausencia junto con las documentales señaladas en el artículo anterior, el Juez admitirá a trámite el procedimiento y dictará las medidas provisionales que estime pertinentes para salvaguardar los derechos de la persona ausente y de sus familiares, especialmente aquellos que sean menores de edad.
Artículo 632 BIS 4
TÍTULO OCTAVO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO VIII DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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