ARTÍCULO 632 Bis 6.- La resolución del Procedimiento de Declaración Especial de Ausencia deberá emitirse, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Juez haya recibido la solicitud, para lo cual se deberán tomar todas las medidas pertinentes para que la resolución se emita dentro del término señalado.
Artículo 632 BIS 6
TÍTULO OCTAVO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO VIII DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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