ARTÍCULO 632 Bis 7.- La resolución tendrá los siguientes efectos: l.- Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad, a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
II.- Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad, en los términos de la legislación civil aplicable;
III.- Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca; 77
Documento para
IV.- Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas por la ley, puedan acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona desaparecida;
V.- Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida, continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen;
VI.- Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
VII.- Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo;
VIII.- Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando corresponda; y
IX.- Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de obligaciones.