ARTÍCULO 65.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas.
Artículo 65
TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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