ARTÍCULO 967.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados, pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a consecuencia de ello o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio dominante, a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento, pero siempre a costa de dicho dueño. Si al realizar las obras de conducción causan daño, se indemnizará al dueño del predio sirviente. 107
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