Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 975

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO III DE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ACUEDUCTO

ARTÍCULO 975.- El que ejerza el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 972 está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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