ARTICULO 1036.- El usufructo constituido a favor de personas jurídicas que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará diez años, cesando antes, en el caso de que se disuelvan dichas sociedades.
Artículo 1036
TITULO SEXTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION · CAPITULO IV DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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