ARTICULO 113.- En los procedimientos de divorcio el juez debe tomar todas las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, conforme a los artículos 248 y 249, en relación a los hijos de los cónyuges que sean menores o sólo estén concebidos. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Mientras se decreta el divorcio, el Juez citará a una junta familiar en la que dispondrá la separación de los cónyuges si no estuvieren ya separados, de una manera provisional, se definirá a quien corresponda la custodia provisional de los hijos menores de edad y dictará las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Igualmente, prevendrá a los cónyuges en el sentido de que en todo tiempo deben evitar cualquier acto de manipulación hacia los hijos, encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor; la denuncia de actos de este tipo será valorada pericialmente por quien indique el Juez y (sic) instancia del mismo. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Lo previsto en el párrafo que antecede deberá observarse en todos los procedimientos que impliquen diferencias entre los ascendientes o progenitores de los menores de edad. (ADICIONADO, P.O. 03 DE MAYO DE 2023)
Cuando existan elementos suficientes para considerar la existencia de violencia familiar o de género, producida por alguno de los cónyuges, bastará el dicho de la persona 27 víctima para que la autoridad judicial inmediatamente realice un análisis del contexto, con perspectiva de género y, en su caso, atendiendo el interés superior de la niñez, emita las medidas de protección que considere adecuadas, con el objeto de salvaguardar la integridad y seguridad de las mujeres víctimas y de las niñas, los niños y los adolescentes eventualmente involucrados.
(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)
ARTÍCULO 113, UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN II DEL