ARTICULO 1204.- Los certificados que expida el registrador serán escrupulosamente exactos; copiándose en ellos al pie de la letra, sin que puedan darse, en ningún caso, certificados en extracto. No se certificará la absoluta libertad de un derecho real, si su registro contiene alguna inscripción, aunque esté cancelada, pues en tal caso se insertarán en el certificado las inscripciones y cancelaciones relativas.
Artículo 1204
TITULO DECIMO DE LA DIRECCION DE NOTARIAS Y REGISTROS PUBLICOS DEL ESTADO · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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