ARTICULO 132.- Los ascendientes, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos a quienes podrán visitar y convivir con ellos, en los términos que acuerden sus progenitores o fije el juez 31 discrecionalmente, en ejecución de sentencia, con audiencia tanto de los padres así como de los menores, quienes para tal efecto, en todo momento contarán con la asistencia de los profesionales en psicología y trabajo social del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o de otras instituciones públicas de asistencia social. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la asistencia del personal del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia consistirá en brindarle al menor los medios para facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los padres. Pudiendo dicho personal solicitar al Juez la celebración de hasta dos entrevistas, previas a la escucha del menor. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)