ARTICULO 135.- El ex cónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización de daños y perjuicios. (ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)
ARTICULO 135 A.- Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deben:
I. Solicitarlo por escrito; 33
II. (DEROGADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2017)
III. Exhibir copia certificada del acta de matrimonio;
IV. Declaración por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber procreado hijos durante el matrimonio, o teniéndolos sean mayores de edad y no sean acreedores alimentarios;
V. Comprobar con certificado médico, así como la manifestación expresa y bajo protesta de decir verdad que la cónyuge no está embarazada;
VI. Estar casados bajo el régimen de separación de bienes preferentemente, en caso contrario presentar el convenio respectivo sobre la liquidación del patrimonio conyugal firmado de común acuerdo entre los cónyuges;
VII. Comprobante del domicilio declarado por los cónyuges;
VIII. Haber transcurrido más de tres meses de casados, y
IX. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de este Título. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Las oficinas del Registro del Estado Civil deberán expedir de forma gratuita, el formato de solicitud de divorcio administrativo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 135 B.- El Director o los oficiales del Registro del Estado Civil, en la tramitación del divorcio administrativo observarán lo siguiente: (ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)
I. Una vez recibida la solicitud de divorcio y analizado que cumplen los requisitos para divorciarse por esta vía, levantará el acta correspondiente y les otorgará un plazo de diez días hábiles para que se presenten a ratificar su solicitud; (ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)
II. En caso de que su solicitud carezca de alguno de los documentos probatorios requeridos, les otorgará el mismo plazo establecido en la fracción anterior para subsanarlos; y (ADICIONADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)
III. Si comparecen y manifiestan que su decisión de los cónyuges es irrevocable, o que en su caso hayan subsanado su omisión prevista en la fracción II de este artículo, procederá a levantar el acta respectiva y los declarará divorciados. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013)
El Director o los oficiales del Registro del Estado Civil resolverán la disolución del vínculo matrimonial, levantarán el acta respectiva y enviarán copia certificada de la 34 resolución a la Coordinación del Registro Civil, para que realice la anotación correspondiente. (ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2006)
ARTICULO 135 C.- El divorcio obtenido por esta vía, no surtirá efectos legales y los promoventes surtirán además, en su caso, las penas que correspondan al delito de falsedad, si se comprueban uno o más de los siguientes hechos:
I. Que tuvieron o adoptaron hijos y que en la actualidad son menores; o siendo mayores requieren de alimentos;
II. Que los documentos presentados sean apócrifos; y
III. Que la esposa se encontraba encinta al promoverlo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 6 DE ENERO DE 2006)