ARTICULO 134.- El cónyuge que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho (sic) alimentos. (REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2020)
El derecho a los alimentos, en caso de divorcio incausado, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias, viva en concubinato o procree un hijo con persona distinta al deudor alimentario. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos. (REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016)