ARTICULO 1411.- El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación. Para fijar el valor y el deterioro de un bien, no se tomará en consideración la estimación o afecto del dueño de ese bien por el mismo; pero si se causa daño moral, se reparará este conforme lo dispone el artículo 1409 y si se prueba que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño, podrá el juez aumentar el monto de la reparación total hasta en una cantidad igual.
Artículo 1411
TITULO QUINTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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