ARTICULO 1547.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida y si aún no fuese exigible, desde la fecha en que lo fuere.
Artículo 1547
TITULO OCTAVO DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE · CAPITULO I TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE CREDITO
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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