ARTICULO 1566.- Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe; y que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio y si es inmueble, que se otorgue la escritura que según este Código se requiere como formalidad. Respecto de terceros, deberá inscribirse el remate en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida, si tiene por objeto bienes susceptibles de registro.
Artículo 1566
TITULO OCTAVO DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS DE · CAPITULO III DE LOS REMATES
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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