Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 173

TITULO QUINTO DE LA FILIACION · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 173.- Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.

II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) 41

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.

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