Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala · Tlaxcala
Artículo 173
TITULO QUINTO DE LA FILIACION · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 173.- Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio.
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) 41
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodetlaxcala.gob.mx.
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